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PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL (Apuntes)

 

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

I.     PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad se precisa, clarifica y fortalece a través del tipo penal.

Se expresa en la fórmula del nullum crimen, nulla poena sine lege (no hay delito ni pena sin una ley). Esto se expresa en nuestra legislación en que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. (art. 2, num. 24, inc. d. de la Constitución).

A su vez, este principio está reconocido en el artículo II del T.P del Código Penal. Con este principio se evita que la actividad punitiva del Estado pueda estar cargada de subjetividades o de intereses políticos, asegurando la imparcialidad del mismo. Simboliza una garantía hacia el ciudadano de que el poder del Estado tiene reglas de actuación delimitadas.

Este principio fue acuñado por el jurista alemán Paul Johann Anselm von Feuerbach.

Las garantías que implica el principio de legalidad son:

  • Lex certa: la ley penal debe ser redactada de la manera más clara y precisa.
  • Lex previa: se prohíbe la aplicación retroactiva (in malam partem) de la ley penal.
  • Lex scripta: no existe delito ni pena sin ley escrita; se rechaza la costumbre.
  • Lex stricta: se prohíbe aplicar por analogía la ley penal.

Analogía en la ley penal

·         Art. 139, inc. 9, de la Constitución: “el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan los derechos”.

·         Art. III del T.P. del Código Penal: “no es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado o peligrosidad de determinar la pena o medida de seguridad que le corresponde”

No se permite la analogía in malam partem, que es perjudicial para el procesado. Sólo la analogía in bonam partem, a favor del procesado. “La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”. (art. VII, núm. 3 del T.P. del Código Procesal Penal)

Irretroactividad

Excluye la probabilidad de aplicar retroactivamente la ley penal cuando es desfavorable para el procesado/reo. Se aplica cuando es a favor del reo (retroactividad benigna). (Art. 103 de la Constitución, art. 6 del C.P)

Necesidad o mínima intervención del derecho penal

Se justifica la intervención del derecho penal solo en los supuestos de particular gravedad, donde su presencia es extremadamente necesaria para resolver el conflicto social que no puede ser resuelto por otro sistema de control social menos lesivo (legitima el castigo violento)

  • Subsidiariedad (última ratio o extrema ratio): solo acude cuando los demás controles sociales han fracasado.
  • Fragmentariedad (naturaleza selectiva): determina que conducta son penalmente relevantes.



II.     PRINCIPIO DE LESIVIDAD O EXCLUSIVA PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS

Para que una conducta sea considerada ilícita no sólo requiere una realización formal, sino que, exige que el bien jurídico tutelado sea lesionado o puesto en peligro para que intervenga el Derecho Penal. La intervención penal no puede sustentarse en cuestiones meramente morales o se simple orden social.

Si se obviara este principio, el de mínima intervención sería un límite demasiado vago. Con la existencia del principio de lesividad, se conoce que es lo protegido y, con ello, el Estado intervendrá limitando su función punitiva.

  • Art. IV T.P del Código Penal: “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”

Se le identifica con la máxima nullum crimen sine iniuria. Los bienes jurídicos son los valores fundamentales y predominantes de toda sociedad que protege los derechos humanos y principio constitucionales. (Art. 103 de la Constitución)

Definición y función de bien jurídico

Existe una discusión doctrinal que, pese al tiempo transcurrido, todavía no existe un acuerdo sobre su sentido y alcance.



III.     PRINCIPIO DE CULPABILIDAD O DE RESPONSABILIDAD PENAL

Permite que una persona solo sea responsable por los actos cometidos. Excluye toda forma de responsabilidad objetiva (versari in illicita). Así como la posibilidad de responder ante conducta de terceros. El principio de culpabilidad establece que la pena no puede imponerse al autor por la sola aparición de un resultado lesivo, sino únicamente en tanto el suceso lesivo pueda atribuírsele como un hecho suyo.

  • Art. VII del T.P. del Código Penal: “la pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.

En el derecho Penal, el término culpabilidad, tiene un triple significado. Primero, como fundamento de la pena, se refiere a la cuestión de si procese imponer una pena al autor de un hecho típico y antijurídico. Segundo, como fundamento o elemento de la determinación o medición de la pena, su gravedad y su duración. Tercero, como lo contrario a la responsabilidad por resultado. De esta manera el principio impide la atribución a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo las formas de imputación de un resultado al dolo o a la culpa.

Principio de dolo o culpa

La pena solo puede fundamentarse si se comprueba que el hecho puede serle reprochable al acusado a través de estructuras dolosas o imprudentes (dolo y culpa). Se excluye la imputación por resultados imprevisibles.

Versari in re ilicita

Rechaza la responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado, que tiene entre sus postulados a la antigua máxima: versari in re illicita casus imputatur, traducida como “quien quiso la causa quiso el resultado”. Según esta antigua máxima, si una persona realiza un acto prohibido responde por cualquier resultado sin tomar en cuenta si lo hizo con intención, imprudencia o fue resultado de un hecho fortuito.

Principio de imputación personal

El derecho penal actual es incompatible con la responsabilidad objetiva o con una idea de represión por las conductas de otras personas (responsabilidad colectiva). La sanción penal se aplica a la persona física. Se busca la individualización de la pena.

Principio de responsabilidad por el hecho

El Estado únicamente puede castigar la acción humana que produce efectos en el exterior (es decir, en el marco de una interacción conflictiva) y sólo en los límites estrictos del valor que esa acción tenga dentro del marco de la interacción.

De este principio se originan dos consecuencias: Primera, nadie puede ser castigado por sus deseos. Segunda, la personalidad o la forma de ser de un determinado sujeto no ha de servir de fundamento a la responsabilidad criminal o a la agravante de la misma. (Derecho penal de acto vs Derecho penal de autor)

Esta afirmación no significa que todo lo anterior al hecho carezca de relevancia penal, pues elementos como el dolo, la imputabilidad, o los criterios de medición de la pena tienen necesariamente en cuenta sucesos anteriores a la realización del hecho delictivo que están vinculados a la personalidad del agente. Lo que no resulta de recibo es que la imposición de la pena se sustente o se incremente en razón de aspectos de la vida o personalidad del autor. En este orden de ideas, hay razones atendibles para cuestionar, por ejemplo, la compatibilidad de la agravante del delito de favorecimiento de la prostitución prevista en el artículo 179 inciso 6 del CP con un Derecho penal de acto, en la medida que sustenta la agravación de la pena en el hecho de que el autor del delito haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.



IV.     PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

También llamada prohibición en exceso. La pena ha de ser proporcionada a la gravedad del hecho. Exige que el establecimiento de las conminaciones penales y la imposición de las penas tengan una relación valorativa con el hecho delictivo contemplado en la globalidad de sus aspectos.

  • Art. VIII del T.P. del Código Penal: La pena no puede ser sobrepasar la responsabilidad por el hecho.

Este principio constituye un límite al ius puniendi. En tanto, procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse, y que en rigor deben cumplir los fines que persigue la pena (preventiva, protectora y resocializadora) (Cfr. Considerando Décimo Segundo, RN N°1180-2011 – Lima)

Cuando la pena resulte claramente desproporcionada a la gravedad del hecho, el Juez debe evitarla o reducir su efecto, aunque esté prevista en la ley.

Un aspecto importante que cabe precisar es que el artículo VIII no establece propiamente una estricta observancia de la proporcionalidad de la pena con la gravedad del hecho, sino que la establece, en todo caso, como límite máximo (prohibición de exceso). En este sentido, si se establece penas mínimas a delitos graves sin ninguna razón jurídico-penal atendible, se estará igualmente vulnerando el principio de proporcionalidad de las penas, aun cuando la pena no haya sobrepasado el límite de la responsabilidad por el hecho. Sin la premisa de la proporcionalidad, no resulta posible reconocer la prohibición de exceso.



V.     PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN

El artículo 139 inciso 22 de la Constitución Política establece que “…el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal contempla la resocialización como una función de la pena, se debe precisar que no se trata de una función que legitima la existencia del Derecho penal, más bien es, solo una garantía, una posibilidad de mejora que se ofrece al condenado.

Esto implica que la pena presta las condiciones para lograr su readaptación del condenado, pero lo que no puede legitimar es la incidencia en la personalidad del ser humano obligándolo a pensar y actuar de una determinada manera.

 Para el TC, la resocialización es una garantía a favor del condenado. Por lo tanto, los derechos penitenciarios, que apuntan a la resocialización del condenado, no tienen el carácter de un derecho fundamental, sino que constituyen la plasmación de una garantía individual.

“En estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas.”



 

VI.     PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y HUMANIDAD DE LAS PENAS

También denominado principio de proscripción de la crueldad rechaza toda sanción penal cruel que resulte inhumana para el sujeto. Este principio establece la búsqueda de una pena humanitaria tendente a resocializar al penado y prevenir el delito, respetando los derechos humanos.

En todo caso, el juez, ante una pena cruel, inhumana o degradante aplicable a un caso concreto, está en la obligación de evitarla o reducir sus efectos, aunque se encuentre prevista en la ley de manera expresa.

 

VII.      PRINCIPIO NE BIS IN ÍDEM O PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

Señala que nadie puede ser procesado y acusado dos o más veces por un mismo hecho o delito, tanto en la jurisdicción penal como en la administrativa. Este principio constituye una garantía material y procesal ya que evita una doble reacción del poder punitivo frente a un miso hecho, en el ordenamiento penal u otros, se manera que se evite la doble sanción, que implicaría un exceso punitivo del Estado. El artículo 90 del C.P señala que “Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.”

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también recoge este principio en su artículo 14.7 señalando que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”

Jaén Vallejo señala al respecto:

“Pero este principio, no sólo tiene incidencia en el derecho penal material, sino también en el derecho procesal penal. Es decir, se debe distinguir entre la dimensión sustantiva (nadie puede ser penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente), y la dimensión procesal (nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente). Dice al respecto Bacigalupo que "no sólo se vulnera este principio sancionando al autor más de una vez por el mismo hecho, sino también cuando se lo juzga por el mismo hecho en más de una oportunidad" (Vallejo, 2023, pág. 2)


REFERENCIAS
  • Villavicencio F. (2017) Derecho Penal Básico. Fondo Editorial PUCP. Lima
  • Villavicencio F. (2002) Derecho Penal Parte General
  • Hurtado J. (1987) Manual de Derecho Penal segunda edición. Eddili. Lima.
  • García P. (2012) Derecho Penal Parte General segunda edición. Jurista Editores. Lima
  • Vallejo, M. J. (2023). Principio constitucional "ne bis in idem" a propósito de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2-2023. España. Obtenido de https://www.corteidh.or.cr/tablas/23423c.pdf

 
























REFERENCIAS

Villavicencio F. (2017) Derecho Penal Básico. Fondo Editorial PUCP. Lima

Villavicencio F. (2002) Derecho Penal Parte General

Hurtado J. (1987) Manual de Derecho Penal segunda edición. Eddili. Lima.

García P. (2012) Derecho Penal Parte General segunda edición. Jurista Editores. Lima





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