PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
I. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de legalidad se precisa, clarifica y fortalece a través del tipo penal.
Se expresa en la
fórmula del nullum crimen, nulla poena sine lege (no hay delito ni pena
sin una ley). Esto se expresa en nuestra legislación en que nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. (art. 2, num. 24, inc. d. de la
Constitución).
A su vez, este
principio está reconocido en el artículo II del T.P del Código Penal. Con este
principio se evita que la actividad punitiva del Estado pueda estar cargada de
subjetividades o de intereses políticos, asegurando la imparcialidad del mismo.
Simboliza una garantía hacia el ciudadano de que el poder del Estado tiene
reglas de actuación delimitadas.
Este principio fue acuñado por el jurista alemán Paul Johann
Anselm von Feuerbach.
Las garantías que implica el principio de legalidad son:
- Lex certa: la ley penal debe ser redactada de la manera más clara y precisa.
- Lex previa: se prohíbe la aplicación retroactiva (in malam partem) de la ley penal.
- Lex scripta: no existe delito ni pena sin ley escrita; se rechaza la costumbre.
- Lex stricta: se prohíbe aplicar por analogía la ley penal.
Analogía en la
ley penal
·
Art. 139, inc. 9, de la Constitución: “el principio de inaplicabilidad por
analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan los derechos”.
·
Art. III del T.P. del Código Penal: “no es permitida la analogía para
calificar el hecho como delito o falta, definir un estado o peligrosidad de
determinar la pena o medida de seguridad que le corresponde”
No se permite la
analogía in malam partem, que es perjudicial para el procesado. Sólo la analogía
in bonam partem, a favor del procesado. “La interpretación extensiva y
la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o
el ejercicio de sus derechos”. (art. VII, núm. 3 del T.P. del Código Procesal Penal)
Irretroactividad
Excluye la
probabilidad de aplicar retroactivamente la ley penal cuando es desfavorable
para el procesado/reo. Se aplica cuando es a favor del reo (retroactividad
benigna). (Art. 103 de la
Constitución, art. 6 del C.P)
Necesidad o
mínima intervención del derecho penal
Se justifica la intervención del derecho penal solo en los supuestos de particular gravedad, donde su presencia es extremadamente necesaria para resolver el conflicto social que no puede ser resuelto por otro sistema de control social menos lesivo (legitima el castigo violento)
- Subsidiariedad (última ratio o extrema ratio): solo acude cuando los demás controles sociales han fracasado.
- Fragmentariedad (naturaleza selectiva): determina que conducta son penalmente relevantes.
II. PRINCIPIO DE LESIVIDAD O EXCLUSIVA PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS
Para que una
conducta sea considerada ilícita no sólo requiere una realización formal, sino
que, exige que el bien jurídico tutelado sea lesionado o puesto en peligro para
que intervenga el Derecho Penal. La intervención penal no puede sustentarse en
cuestiones meramente morales o se simple orden social.
Si se obviara este principio, el de mínima intervención sería un límite demasiado vago. Con la existencia del principio de lesividad, se conoce que es lo protegido y, con ello, el Estado intervendrá limitando su función punitiva.
- Art. IV T.P del Código Penal: “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”
Se le identifica
con la máxima nullum crimen sine iniuria. Los bienes jurídicos son los
valores fundamentales y predominantes de toda sociedad que protege los derechos
humanos y principio constitucionales. (Art. 103 de la Constitución)
Definición y
función de bien jurídico
Existe una discusión
doctrinal que, pese al tiempo transcurrido, todavía no existe un acuerdo sobre su
sentido y alcance.
III. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD O DE RESPONSABILIDAD PENAL
Permite que una persona solo sea responsable por los actos cometidos. Excluye toda forma de responsabilidad objetiva (versari in illicita). Así como la posibilidad de responder ante conducta de terceros. El principio de culpabilidad establece que la pena no puede imponerse al autor por la sola aparición de un resultado lesivo, sino únicamente en tanto el suceso lesivo pueda atribuírsele como un hecho suyo.
- Art. VII del T.P. del Código Penal: “la pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.
En el derecho
Penal, el término culpabilidad, tiene un triple significado. Primero,
como fundamento de la pena, se refiere a la cuestión de si procese imponer una
pena al autor de un hecho típico y antijurídico. Segundo, como
fundamento o elemento de la determinación o medición de la pena, su gravedad y
su duración. Tercero, como lo contrario a la responsabilidad por
resultado. De esta manera el principio impide la atribución a su autor de un
resultado imprevisible, reduciendo las formas de imputación de un resultado al
dolo o a la culpa.
Principio de
dolo o culpa
La pena solo
puede fundamentarse si se comprueba que el hecho puede serle reprochable al
acusado a través de estructuras dolosas o imprudentes (dolo y culpa). Se excluye
la imputación por resultados imprevisibles.
Versari in re
ilicita
Rechaza la
responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado, que tiene entre
sus postulados a la antigua máxima: versari in re illicita casus imputatur, traducida
como “quien quiso la causa quiso el resultado”. Según esta antigua máxima, si
una persona realiza un acto prohibido responde por cualquier resultado sin
tomar en cuenta si lo hizo con intención, imprudencia o fue resultado de un
hecho fortuito.
Principio de
imputación personal
El derecho penal
actual es incompatible con la responsabilidad objetiva o con una idea de represión
por las conductas de otras personas (responsabilidad colectiva). La
sanción penal se aplica a la persona física. Se busca la individualización
de la pena.
Principio de
responsabilidad por el hecho
El Estado únicamente
puede castigar la acción humana que produce efectos en el exterior (es decir,
en el marco de una interacción conflictiva) y sólo en los límites estrictos del
valor que esa acción tenga dentro del marco de la interacción.
De este principio
se originan dos consecuencias: Primera, nadie puede ser castigado por
sus deseos. Segunda, la personalidad o la forma de ser de un determinado
sujeto no ha de servir de fundamento a la responsabilidad criminal o a la
agravante de la misma. (Derecho penal de acto vs Derecho penal de autor)
Esta afirmación no significa que todo lo anterior al hecho
carezca de relevancia penal, pues elementos como el dolo, la imputabilidad, o
los criterios de medición de la pena tienen necesariamente en cuenta sucesos
anteriores a la realización del hecho delictivo que están vinculados a la
personalidad del agente. Lo que no resulta de recibo es que la
imposición de la pena se sustente o se incremente en razón de aspectos de la
vida o personalidad del autor. En este orden de ideas, hay razones atendibles
para cuestionar, por ejemplo, la compatibilidad de la agravante del delito de
favorecimiento de la prostitución prevista en el artículo 179 inciso 6 del CP con un Derecho penal
de acto, en la medida que sustenta la agravación de la pena en el hecho de que
el autor del delito haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
IV. PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD
También llamada prohibición en exceso. La pena ha de ser proporcionada a la gravedad del hecho. Exige que el establecimiento de las conminaciones penales y la imposición de las penas tengan una relación valorativa con el hecho delictivo contemplado en la globalidad de sus aspectos.
- Art. VIII del T.P. del Código Penal: La pena no puede ser sobrepasar la responsabilidad por el hecho.
Este principio
constituye un límite al ius puniendi. En tanto, procura la correspondencia
entre el injusto cometido y la pena a imponerse, y que en rigor deben cumplir
los fines que persigue la pena (preventiva, protectora y resocializadora) (Cfr.
Considerando Décimo Segundo, RN N°1180-2011 – Lima)
Cuando la pena
resulte claramente desproporcionada a la gravedad del hecho, el Juez debe evitarla
o reducir su efecto, aunque esté prevista en la ley.
Un aspecto importante que cabe precisar es que el artículo
VIII no establece propiamente una estricta observancia de la proporcionalidad
de la pena con la gravedad del hecho, sino que la establece, en todo caso, como
límite máximo (prohibición de exceso). En este sentido, si se establece
penas mínimas a delitos graves sin ninguna razón jurídico-penal atendible, se
estará igualmente vulnerando el principio de proporcionalidad de las penas, aun
cuando la pena no haya sobrepasado el límite de la responsabilidad por el
hecho. Sin la premisa de la proporcionalidad, no resulta posible reconocer la
prohibición de exceso.
V. PRINCIPIO
DE RESOCIALIZACIÓN
El artículo 139 inciso 22 de la Constitución Política
establece que “…el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Si bien el artículo
IX del Título Preliminar del Código Penal contempla la resocialización como una
función de la pena, se debe precisar que no se trata de una función que
legitima la existencia del Derecho penal, más bien es, solo una garantía, una
posibilidad de mejora que se ofrece al condenado.
Esto implica que la pena presta las condiciones para lograr
su readaptación del condenado, pero lo que no puede legitimar es la incidencia
en la personalidad del ser humano obligándolo a pensar y actuar de una
determinada manera.
Para el TC, la
resocialización es una garantía a favor del condenado. Por lo tanto, los derechos
penitenciarios, que apuntan a la resocialización del condenado, no tienen el
carácter de un derecho fundamental, sino que constituyen la plasmación de una
garantía individual.
“En estricto, los beneficios penitenciarios no son
derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución
Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y
reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales,
las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser
limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas
instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las
personas.”
VI. PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y
HUMANIDAD DE LAS PENAS
También
denominado principio de proscripción de la crueldad rechaza toda sanción penal
cruel que resulte inhumana para el sujeto. Este principio establece la búsqueda
de una pena humanitaria tendente a resocializar al penado y prevenir el delito,
respetando los derechos humanos.
En todo caso, el
juez, ante una pena cruel, inhumana o degradante aplicable a un caso concreto,
está en la obligación de evitarla o reducir sus efectos, aunque se encuentre
prevista en la ley de manera expresa.
VII. PRINCIPIO NE BIS IN ÍDEM O PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA
Señala que nadie
puede ser procesado y acusado dos o más veces por un mismo hecho o delito,
tanto en la jurisdicción penal como en la administrativa. Este principio
constituye una garantía material y procesal ya que evita una doble reacción del
poder punitivo frente a un miso hecho, en el ordenamiento penal u otros, se
manera que se evite la doble sanción, que implicaría un exceso punitivo del
Estado. El artículo 90 del C.P señala que “Nadie puede ser perseguido por segunda
vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.”
A su vez, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también recoge este principio en
su artículo 14.7 señalando que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”
Jaén Vallejo
señala al respecto:
“Pero este principio, no sólo tiene incidencia en el derecho penal
material, sino también en el derecho procesal penal. Es decir, se debe
distinguir entre la dimensión sustantiva (nadie puede ser penado de nuevo por
una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente), y
la dimensión procesal (nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracción por
la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente). Dice al respecto Bacigalupo
que "no sólo se vulnera este principio sancionando al autor más de una vez
por el mismo hecho, sino también cuando se lo juzga por el mismo hecho en más
de una oportunidad"
- Villavicencio F. (2017) Derecho Penal Básico. Fondo Editorial PUCP. Lima
- Villavicencio F. (2002) Derecho Penal Parte General
- Hurtado J. (1987) Manual de Derecho Penal segunda edición. Eddili. Lima.
- García P. (2012) Derecho Penal Parte General segunda edición. Jurista Editores. Lima
- Vallejo, M. J. (2023). Principio constitucional "ne bis in idem" a propósito de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2-2023. España. Obtenido de https://www.corteidh.or.cr/tablas/23423c.pdf
REFERENCIAS
Villavicencio F.
(2017) Derecho Penal Básico. Fondo Editorial PUCP. Lima
Villavicencio F.
(2002) Derecho Penal Parte General
Hurtado J. (1987)
Manual de Derecho Penal segunda edición. Eddili. Lima.
García P. (2012)
Derecho Penal Parte General segunda edición. Jurista Editores. Lima