APUNTES SOBRE EL DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL, UNA VISTA CONSTITUCIONAL
NOTES ON DUE PROCESS IN CRIMINAL
PROCEDURE LAW, A CONSTITUTIONAL VIEW
Por Jeferson J.
Blas Correa[1]
Sumario: I. Introducción;
II. Orígenes del debido proceso; III. El debido proceso en la convención
americana; IV. Naturaleza constitucional del debido proceso; V. Implicancias y
vulneraciones en el derecho procesal penal; VI. Conclusiones.; VII. Referencias
Introducción
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, existen principios que rigen el ius operandi del sistema de justicia en nuestro país. El derecho procesal penal, entendido como un mecanismo mediante el cual el Estado busca aplicar su facultad punitiva de manera imparcial, está sujeto como tal a uno de los distintos principios que es materia de análisis para el presente trabajo, el cual implica que el procesado sea protegido ante procedimientos y trámites distintos al que prescribe la ley y que, como consecuencia, puedan vulnerar sus derechos fundamentales recogidos en la Constitución. Aun cuando el poder coercitivo del Estado debe intervenir para investigar y castigar conductas antisociales que atentan la buena convivencia en sociedad, debe hacerlo respetando un “garantismo proteccionista”. Ello supone equilibrar su ejercicio punitivo con las debidas garantías procesales que recaen sobre el sujeto del proceso a fin de evitar caer en la extralimitación y arbitrariedad.
En esa misma línea, nuestra Constitución Política que rige actualmente, recoge en su artículo 139, inciso 3, el derecho constitucional al debido proceso en sus distintas manifestaciones implícitas. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tutela este derecho como principio procesal en su artículo 8. “Garantías judiciales” y que guarda relación con el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 24, el artículo 25 y el artículo 27, de la misma Convención.
Orígenes del Debido Proceso
Para conocer la génesis
del debido proceso es imperante remontarse a los tres grandes estados que
aportaron sustancialmente al derecho y al estado moderno. Tomando en primer
lugar a Inglaterra, durante el gobierno monárquico y despótico del Rey Juan Sin
Tierra, del cual múltiples ciudadanos exigían el respeto de ciertos derechos
feudales, entre ellos, el derecho a no ser juzgado arbitrariamente. Todo ello
fue redactado en la conocida Carta Magna en el año 1215, que prescribía el
derecho en su sección 39°: “Ningún hombre libre será aprehendido ni
encarcelado ni despojado de sus bienes ni desterrado o de cualquier forma
desposeído de su buen nombre, ni nosotros iremos sobre él, ni mandaremos ir
sobre él, si no media juicio en legal forma efectuado por sus pares o conforme
a la ley del país”. Fue así tras la evolución de la Carta Magna, que en
1534 el principio se consagró como due process of law (debido proceso
legal), en el cual se recogen dos garantías fundamentales: la de ser juzgado
por los pares; y, según las leyes del país.
En segundo lugar,
tomamos como modelo a Francia, durante el año 1789, en la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano. El cual consagra el principio
protectorio del individuo relacionado a la libertad personal, proclamando
“Ningún hombre puede ser acusado, arrestado y mantenido en confinamiento,
excepto en los casos determinados por la ley, y de acuerdos con las formas por
ésta prescritas”
Por último, en el
continente americano, refiriéndonos a los Estados Unidos de América, si bien es
cierto ya contaban con una Constitución en 1786, sin embargo, ésta no
contemplaba la garantía del debido proceso sino hasta 1789 que fue incorporada
mediante la Quinta Enmienda. Esta rezaba lo siguiente “a nadie (…) se le
privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal”. Años
más tarde se incorporaba también, con la Decimocuarta Enmienda, la protección
de los esclavos frente a los Estados, la cual establecía que: “Ningún Estado
podrá (…) privar a cualquier persona de la vida, libertad o propiedad sin el
debido proceso de ley”.
ASDSADA
